ESTEBAN IBARRA. Presidente de Movimiento Contra la Intolerancia y Secretario General del Consejo de Víctimas de Delitos de Odio
Tras la buena noticia de la presentación por el Gobierno del Informe sobre Delitos de Odio, con independencia de los interrogantes que plantean los datos y limitaciones obvias constatables por falta de denuncias o de la propia construcción de un informe primerizo con evidentes lagunas conceptuales, hay que valorar la voluntad política del Ministerio del Interior de poner en la agenda institucional un problema que durante más de 20 años no ha sido debidamente reconocido en nuestro país, pese a las miles de agresiones que se producen al año y los cerca de 90 homicidios racistas, xenófobos, homófobos y otros episodios de intolerancia criminal que se han cometido desde principios de los años 90.
Este problema se reconoce ahora a partir de un término acuñado a nivel internacional, delitos de odio, identificado en otros países con el término Hate Crime, para el que las instituciones europeas reclaman atención, medidas y legislación. Sin embargo hacer un diagnóstico no es sencillo, sobre todo si hay confusión terminológica que dificulta entender el alcance del problema, de ahí que conviene señalar errores y confusiones que se están evidenciando al tratarlo. Surgen preguntas y se desvelan bastantes errores de concepto acerca de este término de amplio uso internacional, y algunas de ellas se responden a continuación.
El delito de odio no es un delito de sentimiento. Una persona puede cometer un “delito común” y sentir odio hacia su víctima porque colisionan por vecindad o por controversias laborales, por relación afectiva o por cualquier otra situación generada en el contexto del enfrentamiento donde emergen sentimientos de odio, ira o rabia, y no por ello es un delito de odio; este delito refiere a una característica fenomenológica objetivable, aunque tiene elementos subjetivos (prejuicios, ideologías, doctrinas, anomia moral..) en las que radica esa actitud heterófoba. Quien lo comete, además de dañar a la víctima aporta un plus delictivo al enviar un mensaje de amenaza a personas semejantes a la víctima o a su colectivo de referencia, un mensaje de que también les puede suceder lo mismo, además de impedirles ser parte de la comunidad en que se insertan. La definición tipificada de delito de odio, de momento, no debe buscarse en el código penal respectivo, al igual que tampoco se encuentra el término “delito común” y otras expresiones terminológicas ausentes, como sucede con “discriminación”.
Los delitos de odio o delitos motivados por intolerancia al diferente, ya sean por prejuicios o sesgos de diferente raíz, refieren a la negación delictiva de la igual dignidad intrínseca de la persona y la universalidad de derechos humanos en base al rechazo de nuestra diversidad, hacia personas o grupos a los que, desde profunda intolerancia, se puede llegar a concebir como subalternos e incluso “prescindibles”, como nos mostró el genocidio nazi; estas infracciones suponen la quiebra, siempre mediante delito, del principio de tolerancia, en tanto este conlleva respeto, aceptación y aprecio a la diversidad humana, tal y como define la Declaración de la UNESCO y suspenden la libertad e igualdad de las víctimas y personas vulnerables. Sustancialmente tienen dos elementos: uno, que deben ser una infracción penal según el ordenamiento jurídico del país; y dos, que sus victiman han de ser seleccionadas por su pertenencia o relación con un grupo humano diferenciado, y no siempre protegido, por la legislación contra los delitos de odio.
Esto en si mismo tiene variaciones por cada país. Es lógico porque cada país tiene un ordenamiento jurídico-penal propio y define las características que protegen socialmente (origen étnico, sexo, orientación sexual, discapacidad..), en el caso de la Unión Europea se señala seis colectivos diferenciados a proteger, en cambio Bélgica señala hasta 17. En España la modificación del Código Penal lo eleva a 13 factores protegidos mediante agravante, aunque olvida a las personas sin hogar, el origen territorial y el aspecto físico entre otros. La variedad por países es enorme, aunque el concepto de trabajo aprobado por el Comité de Ministros de la OSCE (2003) vino a definir como Crimen (delito) de Odio:“toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la “raza”, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos”.
El delito de odio no se debe confundir con discriminación. El tratamiento de la discriminación se sitúa, esencialmente, en el orden civil, social y administrativo, y contempla diferencias jurídicas con el orden penal donde no es posible la inversión de la carga de la prueba planteada en las Directivas europeas. Estas directivas y la decisión marco de derecho penal lo distinguen claramente, señalando el odio y la violencia como elementos diferenciados de la discriminación. Se comete el error de identificar delito de odio y discriminación, en contradicción con las directivas, no teniendo en cuenta el principio de causalidad y planteando que el delito de odio está causado o motivado por la discriminación. No es así, la discriminación es otra consecuencia-efecto, otra conducta de intolerancia, como también son, tipificadas o no, entre otras, la segregación, la marginación, el hostigamiento, el homicidio e incluso, los crímenes de lesa humanidad. Las directivas son muy explícitas y definen discriminación, como: “toda aquella acción u omisión por la que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable y cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios”. Es decir, refiere a la negación del principio de igualdad ante la ley, de trato o igualdad de oportunidades, lo que es diferente a la naturaleza del delito de odio que refiere a la igual dignidad (valor) de la persona y universalidad de los derechos humanos.
Tampoco se debe confundir con violencia de género. A este respecto la ley española es explícita y entiende por violencia de género “todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad” que se ejerce sobre las mujeres “por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. En cambio, el delito de odio si tendría que ver con una infracción penal por misoginia (odio o aversión a las mujeres) y con el feminicidio (asesinato de mujeres por ser mujeres), aunque hay quien opina que es más plausible mantener intervenciones y tratamientos jurídico-sociales diferenciados.
Finalmente y vinculado con el delito de odio, se sitúa el denominado “discurso de odio”, ahora punible con la reforma del Código Penal que posibilita su acometimiento en el art. 510 relativo a la incitación directa o indirecta al odio, la discriminación y la violencia por las distintas formas de intolerancia recogida en ese artículo. Así mismo, el Comité Europeo de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación (97) 20, de 30 de octubre de 1997, sobre «discurso de odio» expresa y define que: -por el término «discurso de odio» se entenderá que abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia expresada por agresivo nacionalismo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante-.En fin, como podremos observar, el reconocimiento de las distintas formas de intolerancia: racismo, xenofobia, antisemitismo, islamofobia, sexismo, homofobia, antigitanismo, disfobia, aporofobia y un largo etcétera que comparten la vulneración de la dignidad intrínseca de la persona y los derechos humanos por negación de la diferencia y diversidad, es convencional.
En los dos últimos años, hemos avanzado significativamente (Registro estadístico, Protocolo para fuerzas de seguridad, Fiscalías especializadas, Consejo de Victimas, Día europeo por su memoria..), por consiguiente y para seguir avanzando en la convivencia y protección de todas las personas, resulta necesaria una Ley Integral contra los Delitos de Odio que desde perspectivas educativas y preventivas de criminalidad y con una respuesta victimológica seria, consolide lo realizado y profundice incorporando responsabilidades humanitarias y líneas estratégicas de intervención contra esta lacra de la humanidad. Este es un camino que nos llevará hacia una sociedad democrática que excluya toda forma y conducta de intolerancia, donde se respete, acepte y aplique universalmente los derechos humanos.