Los refugiados no podrán ser sometidos a exámenes psicológicos para determinar su orientación sexual

| 25 enero, 2018

La Justicia Europea ha fallado contra estas pruebas a raíz de que Hungría negase la petición de asilo a un nigerino. La realización de este tipo de examen «constituye una injerencia desproporcionada en la vida privada del solicitante» y no es ni concluyente ni necesaria

 

Alberto Di Lolli 27/8/15, Roszke, Hungria. un policia da indicaciones a los migrantes para que se ordenen en filas, en el chek point instalado tras la linea fronteriza.

PABLO R. SUANZES. EL MUNDO.- La Justicia Europea lo tiene claro: «un solicitante de asilo no puede ser sometido a un examen psicológico para determinar su orientación sexual» porque «la realización de este tipo de examen constituye una injerencia desproporcionada en la vida privada del solicitante». Lo preguntaba Hungría y la respuesta es contundente. Si un refugiado solicita asilo en la UE denunciando que en su país está en peligro por sus ideas políticas, sus creencias religiosas o su orientación sexual, las autoridades pueden investigar su caso para verificar que efectivamente es así. Pueden hacer análisis, pero no un examen psicológico.

En abril de 2015, justo al inicio de la crisis migratoria que llevó por mar y tierra a cientos de miles de personas has territorio de la UE, un ciudadano nigeriano presentó ante las autoridades húngaras una solicitud de asilo en la que alegaba «que tenía fundados temores de ser perseguido en su país de origen por razón de su homosexualidad». A pesar de que las autoridades no vieron contradicción en sus palabras, la petición de asilo fue denegada «sobre la base de que el informe pericial psicológico requerido para explorar la personalidad del solicitante no había confirmado la orientación sexual alegada por éste«. El afectado recurrió a la Justicia húngara «alegando que los exámenes psicológicos del citado informe pericial vulneraban gravemente sus derechos fundamentales y no eran adecuados para determinar su orientación sexual», y tres años después, Luxemburgo le da la razón.

La pregunta que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría, remitió a la corte europea es si las autoridades húngaras «pueden valorar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual basándose en un informe pericial psicológico» y si no se puede, qué «método de valoración» es admisible «para examinar la veracidad de las alegaciones presentadas en una solicitud de asilo fundada en el riesgo a ser perseguido por razón de la orientación sexual».

Tras estudiarlo con detenimiento, los magistrados recuerdan que la Directiva comunitaria relativa a los requisitos para la obtención del estatuto de refugiado «permite a las autoridades nacionales ordenar un dictamen pericial durante el examen de una solicitud de asilo con el fin de evaluar la necesidad real de protección internacional del solicitante», pero al mismo tiempo, destacan, «las modalidades de un eventual dictamen pericial deben respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como el derecho a la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada y familiar».

Los jueces saben que es terreno pantanoso cuando apuntan que «no puede descartarse que, en el contexto particular de la apreciación de las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual, algunos métodos periciales puedan resultar útiles para valorar hechos y circunstancias que consten en la solicitud y puedan aplicarse sin vulnerar los derechos fundamentales de dicho solicitante», pero deja claro que al estudiar las declaraciones de un solicitante de asilo sobre su orientación sexual, «las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales no pueden fundamentar su decisión exclusivamente en las conclusiones de un dictamen pericial ni quedar vinculados por éstas».

¿Cómo se combina entonces todo? No muy bien. El Tribunal estima que si se realiza un examen psicológico para conocer la orientación sexual del solicitante, «la persona que debe someterse a este examen se encuentra en una situación en la que su futuro está fuertemente condicionado por la decisión que tomen dichas autoridades respecto de su solicitud» y la presión es máxima, puesto que el solicitante de asilo sabe que «un potencial rechazo a someterse a ese examen puede considerarse un factor importante sobre el que se basarán las autoridades nacionales a la hora de determinar si la persona ha fundamentado suficientemente su solicitud«.

Traducido: incluso si el refugiado acepta someterse a un test «dicho consentimiento no se presta necesariamente con total libertad, dado que viene impuesto por la presión de las circunstancias en las que aquél se encuentra» y por eso mismo «utilizar un informe psicológico para determinar la orientación sexual del solicitante constituye una injerencia en el derecho al respeto de su vida privada».

Eso, sin embargo, sólo aclara una parte del problema. La injerencia en la vida privada, ¿está justificada si sirve para obtener información útil para valorar la necesidad real de protección internacional del solicitante? La corte de Luxemburgo considera que «sólo puede admitirse un dictamen si se basa en métodos suficientemente fiables». Y aunque no es su competencia pronunciarse sobre la fiabilidad de ese tipo de test, la sentencia sí destaca que los exámenes «han sido muy cuestionados por la Comisión y por varios gobiernos nacionales» y «que la incidencia de un examen como el controvertido sobre la vida privada del solicitante parece desproporcionada en relación con el objetivo perseguido».

Los magistrados van más allá en el caso del ciudadano nigerino y afirman que se tipo de evaluaciones psicológicas «no es indispensable para evaluar la credibilidad de las declaraciones de éste relativas a su orientación sexual» y que las autoridades deberían tener «personal competente» para estudiar sus declaraciones. Y por eso, todo sumado, el Tribunal de Justicia concluye que «la utilización de un examen psicológico con el fin de determinar la realidad de la orientación sexual de un solicitante de asilo no se ajusta a la Directiva leída a la luz de la Carta».

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