Confilegal/Rosalina Moreno.- Asegura que fue un delito de odio por nacionalidad y no por razones deportivas.
El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la condena por delito de odio a los independentistas radicales que en junio de 2016 atacaron a dos colaboradoras de la ‘Barcelona con la Selección’ y a una tercera persona cuando estaban promocionando la instalación de una pantalla gigante para ver los partidos de España durante la Eurocopa.
El tribunal de la Sala de lo Penal, integrado por los magistrados Julián Sánchez Melgar, como presidente, Miguel Colmenero, Leopoldo Puente, Angel Luis Hurtado, y Vicente Magro Servet, como ponente, ha desestimado el recurso de casación que interpusieron tres de los cinco condenados, Xavier Bischop Comas, Roger Ventura Sánchez y Daniel Aguilar Montoya, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), de fecha 24 de febrero de 2020, que revocó parcialmente la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona al revocar la aplicación del atenuante de reparación del daño.
El Supremo concluye que sí tuvo lugar un delito de odio por nacionalidad, con la intención de excluir la presencia de lo que pueda simbolizar a España, y ha descartado el odio por razones deportivas.
En la sentencia, dictada el 4 de mayo y de 56 páginas, el tribunal ratifica las penas de 32 meses de prisión, así como el pago de 18.000 euros por daños morales y de 1.447 euros por lesiones causadas y daños. La resolución es la número 437/2022.
‘Barcelona con la Selección’ ha agradecido al letrado José María Fuster-Fabra y su equipo legal, así como al notario Ricardo Manén y al procurador Jose Rafael Ros Fernández el trabajo que han hecho por ellos. «Y gratis», destacan desde la plataforma a Confilegal.
«Estamos muy contentos con la sentencia del Supremo. Es una gran victoria», manifiestan las citadas fuentes, y denuncian que a día de hoy, a Barcelona con la Selección y sus colaboradores siguen siendo en las carpas informativas «a manos de radicales independentistas por su odio a todo lo relacionado con España».
«Deseamos que en algún momento el Ministerio de Igualdad o cualquiera de los movimientos feministas condene la agresión a nuestras colaboradoras Ruth y María Rosa para ofrecerles ayuda o por lo menos mostrarles apoyo públicamente», agregan.
Según los hechos probados, los agresores «forman parte de un grupo que está calificado policialmente como «radical violento» y que fue fundado en 2007 por personas relacionadas con el movimiento red skin del barrio Sant Adreu de Barcelona. Las víctimas -dos chicas y un chico-eran voluntarios de la plataforma ‘Barcelona por la Selección’.
«Me alegro por las chicas agredidas, que se merecían que se hiciera justicia», ha declarado a Confilegal el abogado José María Fúster-Fabra, y también destaca lo solas que han estado en este procedimiento, «sin apoyo institucional, ni del Ayuntamiento, ni de la Generalidad, ni de grupos de feministas». En cambio, agradece «el apoyo muy eficaz» que han tenido por parte de la Fiscalía, y en especial de Miguel Ángel Aguilar, fiscal de delitos de odio de Cataluña.
«Me gustaría que esta sentencia sirva de ejemplo, porque en Cataluña ha habido momentos en los que había quien creía que en nombre de una determinada ideología se podía hacer cualquier cosa, incluso agredir», agrega.
La Audiencia aumentó la pena de cárcel a 32 meses a cuatro de ellos -los tres que recurrieron ante el Supremo y Bernat Barrero Lloret–al revocar la aplicación del atenuante de reparación del daño. Así lo dictaminó al estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por José María Fuster-Fabra, en representación de Barcelona con la Selección, contra la resolución de la magistrada del Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona que condenó a estos cuatro y a un quinto, Oriol López López, a penas de entre un año y un año y medio de prisión.
Las magistradas de la Audiencia María José Magaldi Paternostro (ponente), María Isabel Massigoge Galbis y María del Carmen Hita Martiz condenaron a los cuatro primeros por tres delitos contra la integridad moral, en concurso de normas con tres delitos contra el ejercicio de los derechos fundamentales, sin circunstancias, a la pena por cada uno de ellos de nueve meses de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de 6 euros (1620 euros) cuyo impago comportará 135 días de prisión por cada una de las multas impagadas.
Asimismo, los condenó por la comisión de tres delitos leves de lesiones y por cada uno de ellos les impuso una multa de 264 euros, a cada uno, y una indemnización por daños morales de 6.000 euros a cada una de las víctimas.
ODIO POR RAZÓN DEL CONCEPTO DE NACIÓN PRETENDIENDO LA EXCLUSIÓN PRESENCIAL DE LO QUE PUEDA SIMBOLIZAR ESPAÑA
El Tribunal Supremo confirma la condena impuesta por delito de odio señalando que«se produce y consta en los hechos probados que se perpetra el odio a las víctimas por razón del concepto nación pretendiendo la exclusión personal presencial de lo que pueda simbolizar a España, además de por la ideología sobre lo que representa la nacionalidad».
«No se trata de odio por razones deportivas o futbolísticas. No es eso lo que se desprende de los hechos probados», concluyen los magistrados.
Los hechos ocurrieron el 4 de junio de 2016 en las calles de Barcelona, donde se había instalado una carpa desmontable, de color rojo y con banderas españolas y otros productos de ‘merchandising’ propios de la selección de futbol de España.
Según recoge el relato de hechos, esta carpa había sido instalada por miembros y simpatizantes de la plataforma Barcelona por la Selección, «un movimiento nacido en las redes sociales que se inició en septiembre de 2015, estando legalmente constituido y formado mayoritariamente por jóvenes apasionados del deporte que pretendía dar apoyo a la Selección española en todas sus disciplinas en Cataluña y más concretamente en la ciudad de Barcelona, y que tenía por objetivo hacer una campaña divulgativa en defensa de la instalación de pantallas gigantes para que la ciudadanía pudiera ver los encuentros deportivos en los que jugara la selección y entre ellos, los correspondientes al torneo de la Eurocopa de Francia de 2016.
En la carpa se encontraban como voluntarios de la plataforma Barcelona por la Selección”. Las víctimas “iban vestidos con camiseta y simbología de la selección española de fútbol, repartiendo información entre las personas interesadas que transitaban por la zona».
Según los hechos probados, cuatro de los condenados se dirigieron hacia la carpa de Barcelona con la Selección guiados con el ánimo de animadversión ideológica a todo lo que representa España y lo español, y con la voluntad de hostigar y humillar a los voluntarios».
Irrumpieron gritando «putas españolas, fuera de aquí, os vamos a matar, putos españoles de mierda, perras españolas, iros a vuestro país, hijos de puta» y destrozaron la carpa propinando patadas a las sillas, mesas y el material que tenían, además de agredir a las a estas tres personas, a las que causaron heridas que se curaron en siete días, y sustraer el bolso de una de las víctimas.
Mientras los tres afectados se reponían del ataque, apareció el quinto condenado conduciendo un coche desde el que insultó, escupió y mojó con un vaso de cerveza a una de las víctimas, actuando «con igual ánimo de vejación, humillación y animadversión a lo español y con el fin de crear miedo y desasosiego personal». Este individuo tenía cara de odio e hizo el gesto de cortarle el cuello.
El Tribunal Supremo destacan que el ataque se produce por razón de la nacionalidad española de las víctimas y el odio que exponen y manifiestan hacia ello con sus actos los autores; la ideología sobre la nacionalidad de las víctimas que representa para los autores con un componente de odio hacia las mismas; y la creencia sobre ese dato objetivo que para los autores se expresa con sus actos agresivos de odio a lo que no aceptan por razón de nacionalidad e ideología sobre lo que conlleva ser español y su significación de exclusión para los autores.
Además, aunque se recoge en los hechos probados que el objetivo de instalación de la carpa estaba relacionado con la selección española de fútbol, el TS señala que no quiere decir que el ataque se produjera directamente en cuanto a la intención de los autores a atacar por la referencia a la modalidad deportiva de fútbol y a la selección en concreto.
Y ello, según explica, porque en los hechos probados se hace constar que los recurrentes se pusieron de común acuerdo y que estaban guiados con el ánimo de animadversión ideológica todo lo que representa España y lo español insistiendo que con la voluntad de hostigar y humillar a los voluntarios que se encontraban y conocida la simbología de la carpa entraron gritando “putas españolas, fuera de aquí, os vamos a matar, putos españoles de mierda, perras españolas, iros a vuestro país hijos de puta, destrozando la carpa propinando patadas y con la intención de menoscabar la integridad física y de humillar por sus ideas a las víctimas les dieron patadas y empujones».
Los hechos fueron grabados por testigos que allí se encontraban. Uno de ellos lo subió a Internet y finalmente se difundieron por redes sociales y en medios de comunicación. Más tarde, otro de los autores acudió al sitio y gritó otra serie de ofensas, incluido: «Iremos a por vosotras. Os mataremos», frase que enunció «con cara de odio y haciendo el gesto de cortarle el cuello».
En segundo lugar, confirma la condena impuesta por delito de odio señalando la correcta tipicidad de los hechos en el artículo 510.2 a) del CP en el delito de odio por el concepto de pertenencia a nación y lo español y la ideología sobre la nacionalidad y la creencia de ese dato objetivo.
EXCLUSIÓN SOCIAL
El TS manifiesta que «en este caso concreto vemos que los insultos, amenazas, humillaciones y vejaciones que se llevaron a cabo con lenguaje del odio se basó en la pertenencia de las víctimas a una nación, es decir, por su nacionalidad española, y su ideología, profiriendo sus gritos con referencia a su rechazo por haber instalado una carpa que simbolizaba una referencia a España, aunque el objeto en sí fuera en relación a la selección española de fútbol». Y hace hincapié en que «sus ataques no fueron por el apoyo que las víctimas les daban a constituir un grupo para animar a la selección de fútbol, sino por su interrelación con España, y solo por ello», como consta en los hechos probados «con absoluta claridad».
El tribunal afirma que «con ello, el objetivo y los ataques se produjeron por la condición de las víctimas de “españoles” y solo por ello, con referencias de exclusión al señalarse que se fueran de allí con un relevante componente de exclusión social y con connotaciones en relación a las personas que pertenecen a una nación, en este caso a España».
Así, el Supremo concluye que «los ataques se produjeron por la connotación de la carpa por todo lo relacionado con la nación española y la ideología sobre la nacionalidad y por la significación que entendían los recurrentes que ello tenía allí, y esa fue la razón del ataque, ya que de sus expresiones se vislumbra con claridad la razón, intención y mensaje del con un ataque a todo lo relacionado con España».
«No se produce por la relación de las víctimas por su apoyo a la selección española de fútbol. Esa no fue la razón del ataque con odio, sino el que los recurrentes expresaban a todo lo que se pudiera relacionar con “lo español”, lo que sí que se significa en el encaje del apartado 1º del artículo 510 en relación con el apartado 2º letra a) del Código Penal», sentencia.
El concepto de exclusión social ya es un agravante de discriminación desde junio del año pasado, tras la Ley de Infancia.
El voto particular del caso Alsasua, formulado precisamente por el ponente de esta sentencia y al que se adhirió el magistrado Antonio del Moral, propició una reflexión del Poder Legislativo en el sentido de que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección de la Infancia realizó la modificación del artículo 22.4 añadiendo la exclusión social como circunstancia de discriminación, con el añadido de que se modificó también la agravante de discriminación en el sentido de que la misma se enraíza en la intención del sujeto activo del delito de llevar a cabo su comisión con finalidad de exclusión social, con independencia de las condiciones o circunstancias del sujeto pasivo en el que recaiga la conducta.
LA CLAVE ES LA ‘MOTIVACIÓN DISCRIMINATORIA’
En tercer lugar, el TS subraya que la clave es la “motivación discriminatoria”. En este sentido, señala que «indudablemente, la motivación fue claramente excluyente y discriminatoria, además de que el sujeto pasivo se ubica en uno de los grupos del art. 510 CP por razón del concepto “Nación” y la pertenencia de las víctimas a la “nacionalidad española”, y la creencia sobre el dato objetivo del odio por la ideología relacionada con la nacionalidad». Y ello, según argumenta, «porque la agresión y humillación tuvo en esta causa la razón por la que actuaron los recurrentes, no por otra, ni frente a otras personas que pudieran instalar una carpa a favor de un equipo de fútbol concreto, porque el odio por esto último no tiene cabida en el art. 510 CP, e integrará la tipicidad específica de las acciones, en su caso delictivas, que se lleven a cabo, tales como delitos de lesiones en sus distintas modalidades, amenazas, coacciones, etc».
Concluye el Supremo que las agresiones y expresiones no se producen por la circunstancia de que las víctimas apoyaran a la selección española, sino por su condición de españoles y por el odio a lo relacionado con lo español. «No se agrede por cuestiones deportivas. El odio lo es al concepto de lo español», subrayan los magistrados.
“El ataque se produce por el concepto afectante al odio a “lo español” y por ser españoles las víctimas y por querer desterrar del lugar donde estaban en la carpa todo lo que se relacione con España, aunque en este caso era la selección española de fútbol. No supuso, pues, un acto de odio a la selección española de fútbol, sino a lo que representa la misma y, en virtud de ello, la presencia de las víctimas en la carpa potenciaba en la mente de los recurrentes la presencia de España en el lugar, que era lo que querían desterrar los recurrentes y así lo expresaron con claridad y consta en los hechos probados», argumenta.
TENDRÁN QUE PAGAR 18.000 EUROS POR DAÑOS MORALES A LAS TRES VÍCTIMAS Y 1.447 POR LESIONES Y DAÑOS
A los condenados se les impuso 18.000 euros por daños morales a las tres víctimas a consecuencia de la gravedad de los hechos, por el impacto emocional que les causaron, más 1.447,89 euros lesiones causadas y daños.
Los recurrentes impugnaron la condena de 18.000 euros por daño moral que les fue impuesta a consecuencia del impacto negativo emocional por la gravedad de los hechos ocurridos. El Supremo ha confirmado el importe de esta cifra para las tres víctimas.
El tribunal ha atendido a tres tesis para tomar esta decisión y que desarrolla a la hora de poder evaluar el importe del daño moral ante hechos delictivos.
Son la tesis del daño moral irreversible ante el carácter no reversible de ese impacto emocional en las víctimas de estos hechos como los delitos de odio, la tesis del antes y el después por las dificultades de las víctimas de regresar al “antes” al recordar constantemente hechos tan graves como los ocurridos, y la tesis anglosajona de la declaración de impacto de la víctima en cuanto a que se debe desprender del interrogatorio de las víctimas en el juicio en qué medida sufrieron el día en que se cometen los hechos, su inquietud, miedo y ansiedad durante el delito, y, sobre todo, después del mismo, ya que las víctimas suelen recordar la gravedad de lo vivido en estos hechos y ese recuerdo negativo es indemnizable.