El Juez de Competición cierra la causa al no encontrar responsabilidades en los clubes
CADENA SER.- El Juez de Competición de la Federación Andaluza de Fútbol, ha resuelto dejar sin sanciones los incidentes ocurridos al acabar el partido entre el Écija Balompié y el Xerez CD en el municipal de San Pablo de la localidad astigitana. La resolución definitiva del Comité la trascribimos a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– En el Acta arbitral del partido, en el apartado de «Público», el Sr. Colegiado expone: “Una vez finalizado el encuentro, mis asistentes y yo, y mientras nos dirigíamos al túnel de vestuario, pudimos observar como varios aficionados, que portaban indumentaria del club visitante, Xerez CD, accedían al terreno de juego desde la grada, propinándoles varias patadas y puñetazos en el rostro a varios jugadores del club local, Écija Balompié con los dorsales nº 8, don Carlos Fraile Delgado, y nº 5, don Manuel Jesús Martínez Torres, que pudiéramos llegar a identificar”.
En el apartado “Otras incidencias” del mismo Acta se añade: “Una vez finalizado el partido, y produciéndose la invasión de campo, anteriormente citada en el apartado “Público”, pude identificar al jugador nº 8 del club “Écija Balompié” don Carlos Fraile Delgado, como era agredido por el público, defendiéndose este con puñetazos de las agresiones que recibía.” Y en el apartado “Otras observaciones o ampliaciones a las anteriores” se manifiesta que “En el recinto deportivo no se encontraban las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, ni seguridad privada”.
SEGUNDO.– Con fecha 26 de febrero, se acordó por este Órgano (Acta nº 30), en relación con los anteriores incidentes, la apertura de expediente, con remisión de los escritos remitidos por ambos clubes a efectos de efectuar alegaciones.
TERCERO.– En los referidos escritos y sus respectivas contestaciones, dichos clubes, tras exponer sus versiones de los hechos, esencialmente coincidentes con al acta arbitral, deducen la inexistencia de responsabilidad propia en los incidentes, considerando deben quedar exentos de cualquier responsabilidad disciplinaria. Así pues, el Écija Balompié resalta que la agresión a sus jugadores provino de aficionados del Xerez CD, que saltaron al terreno de juego tras el partido, resultando imposible evitar tal incidente dado lo repentino e inesperado de su irrupción, y considerando su propia actuación como irreprochable pues intervinieron en seguida para sofocar los hechos con intervención de miembros de la organización del club y con aviso inmediato a las fuerzas de seguridad que comparecieron en muy poco tiempo, procediendo a la identificación de los agresores. Por su parte, el CD Xerez, tras lamentar los incidentes y ofrecer su colaboración, e indicar la identificación de algunos de sus aficionados participante y apertura de expedientes
sancionadores a los mismos, consideran también que no cabe atribuirles a ellos ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, ya que tales hechos fueron repentinos e impredecibles y en todo caso fuera de su control y la seguridad corresponde al club local, tal como ellos toman medidas en los partidos que se disputan en su terreno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con el Acta arbitral, y las imágenes videográficas examinadas se establece como probado: Que a la finalización del partido, y cuando los jugadores se retiraban hacia los vestuarios, un aficionado identificado del CD Xerez saltó desde la grada al terreno de juego y se dirigió al dorsal nº 8 del Écija con evidente ánimo agresivo, interponiéndose entre ellos el dorsal 5 del mismo equipo para evitar la agresión, el cual resultó golpeado por el aficionado, originándose entonces una trifulca entre ellos, con participación inmediata de algunos otros aficionados y jugadores, hasta ser rápidamente separados por la intervención de algunas otras personas incluidos miembros de la organización del club identificados con petos al efecto hasta que al poco se calmaron finalmente los ánimos. También consta la identificación del iniciador del incidente y la puesta en conocimiento de los hechos ante la autoridad policial; y la comunicación previa del partido por el Écija a las Fuerzas de Seguridad del Estado.
SEGUNDO.– En orden a determinar la responsabilidad disciplinaria sobre los anteriores hechos, dispone el artículo 15 del Código Disciplinario de la RFEF: “1.- Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad. El organizador del encuentro será también responsable cuando estos hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios de seguridad por causas imputables al mismo. 2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo”.
Debe partirse, pues, de la previsión que establece el citado artículo 15 del Código Disciplinario, en el sentido de hacer responsables a los clubes de los incidentes protagonizados por los asistentes a los eventos deportivos que alteren el buen orden de los encuentros. Esa responsabilidad exige, además de la existencia de los incidentes que relata dicho precepto, que el club sea responsable a título de simple inobservancia por su deber de vigilancia, lo que se denomina “culpa in vigilando”, ya que en modo alguno se instaura en este ámbito una responsabilidad objetiva pura, sino que requiere de la concurrencia de algún tipo de dolo o negligencia. Es decir, el referido artículo imputa una responsabilidad al club organizador cuando se manifieste que no ha adoptado las medidas conducentes a la prevención de la violencia, o que lo hizo negligentemente, por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.
Y en el presente caso, la singularidad de los hechos probados (irrupción al terreno de juego desde la grada de algunos aficionados visitantes que agreden a jugadores locales) permite eximir de responsabilidad disciplinaria al club local. Así pues, en primer lugar, hay que señalar que no consta en el acta arbitral ningún tipo de incidente durante el desarrollo del encuentro que permitiera sospechar racionalmente que se fuera a producir alguna actuación violenta a la finalización del mismo. Asimismo, el origen del incidente proviene exclusivamente de la actuación individual y espontánea de un aficionado visitante que inopinadamente y de forma imprevisible salta al terreno de juego y directamente agrede físicamente a algunos jugadores locales que se dirigían hacia sus vestuarios y sin que se aprecie algún tipo de provocación por parte de estos, lo que dio lugar al cruce de golpes entre ellos y algún otro aficionado visitante que acudió hasta que fueron finalmente separados por otras personas incluidos miembros identificados de la organización del club y se calmaron los ánimos. Por otro lado, por parte del club Écija se ha acreditado además la presencia de integrantes del club encargados de la seguridad privada, y su intervención eficaz para su inmediato sofoco, y la comunicación previa del encuentro a las fuerzas de orden público; así como la denuncia de los hechos ante las autoridades, con identificación del agresor.
Entendemos que la excepcionalidad de los incidentes acaecidos, singularmente su origen en inesperado acto agresivo individual de aficionado visitante y el carácter de agraviados de los propios jugadores locales, así como su rápida intervención para mitigar su gravedad, no permite ponderadamente atribuir los mismos en su origen y en su desarrollo a un incumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas para evitar tales hechos o atenuar sus resultados, por lo que, como ya se ha dicho, entendemos debe eximirse en este caso de responsabilidad disciplinaria por los hechos acaecidos al club local.
TERCERO.- Tampoco cabe atribuir ninguna responsabilidad disciplinaria por los hechos al club visitante Xerez CD, a pesar de quedar acreditado ser seguidores suyos los aficionados que irrumpieron en el terreno de juego para agredir a los jugadores locales, ya que no existe ninguna disposición en el Código Disciplinario de la RFEF que permita sancionar al club visitante por acciones de algunos de sus seguidores, conforme se desprende del mencionado artículo 15 y por aplicación de los principios contenidos en el artículo 7 del mismo texto; si bien se toma como positiva su actitud mostrada de repulsa de los hechos acaecidos e identificación e incoación de expedientes disciplinarios internos manifestados; e instándole, por otro lado, a la adopción de una actitud más preventiva y de
alerta respecto de sus aficionados de los que tengan constancia o antecedentes de haber mostrado un comportamiento indeseable en otras ocasiones.
CUARTO.- Respecto de jugador dorsal nº 8 del Écija teniendo en cuenta el reconocimiento en la redacción del acta arbitral en que consta que su actitud provino como defensa de las agresiones que recibía, se estima ello como causa de exención de responsabilidad disciplinaria, al quedar acreditada la existencia de una agresión ilegítima recibida, proporcionalidad en la reacción y ausencia de previa provocación del ofendido.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación, este Juez de Competición y Disciplina Deportiva,
A C U E R D A
PRIMERO.- El ARCHIVO el expediente sin declaración de responsabilidad disciplinaria.
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes implicadas, y publíquese la misma, haciéndose saber que contra la misma puede interponerse, en el plazo de diez días desde su notificación, RECURSO DE APELACION ante el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.
Y para que conste, lo firmo y rubrico en la Ciudad de Sevilla a uno de abril de dos mil diecinueve.
Fdo.: Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva – Tercera División Grupos 9º y 10º