ESTEBAN IBARRA. CONFILEGAL.- La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre un recurso de casación en torno a los sucesos conocidos mediáticamente que pivotaron en una grave agresión a unas personas guardias civiles y a sus mujeres acompañantes en un bar de la localidad de Alsasua, entra en un debate sobre la aplicación de la circunstancia agravante del 22.4 por razón ideológica, debate que con anterioridad ya era objeto en muchos foros dada la importancia de su alcance y de las situaciones análogas que se pueden producir o están produciéndose en otros lugares de España.
Vaya por delante mi absoluto respeto a los magistrados, a la sentencia y al voto particular formulado, al principio de legalidad democrática y a quienes disienten de nuestra posición, emitida desde una lógica de organización de derechos humanos y de defensa de las víctimas de delito de odio que además sigue criterios recogidos en acuerdos internacionales y sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH).
La sentencia mayoritaria se produce tras estimar la oposición de los recurrentes de la aplicación indebida de la agravante de actuar por motivos ideológicos en el hecho probado, donde ya resultaron condenados por delitos de lesiones y atentado, vulnerando el «non bis in idem» al estimar el principio de inherencia que interpreta de aplicación por ser agentes de la autoridad, en el delito de atentado y obviamente no a sus novias que no lo eran pero que si fueron atacadas durante el suceso, no por simple acontecimiento de «pelea de bar» como algunos califican, sino por unos hechos de discriminación asociada que merece la pena no perder de vista, observando similitudes de situaciones que sufren las familias de agentes de fuerzas y cuerpos de seguridad en otros lugares de España en escenarios de conflicto político.
Nuestra oposición coincide plenamente con la expresada en el voto particular por dos magistrados de la sala, los Excmos. Señores D. Vicente Magro y D. Antonio del Moral, y difiere con el magistrado ponente del Fundamente de Derecho Quinto, el Excmo Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, aunque queremos significar que en el penúltimo párrafo del citado fundamento nos sosiega al explicitar, literalmente: «…. la agravación va más allá de su consideración de agente de la autoridad, y no es incompatible, con la pertenencia a un cuerpo policial y el respeto que debe generar como depositario del principio de autoridad, pero sería preciso que en el hecho probado resultara patente una situación de discriminación y demás requisitos de agravación»
EL VOTO PARTICULAR, CLAVE
Sin embargo el voto particular, con quien compartimos razonamiento, contesta que el tribunal de instancia y el posterior de apelación estiman meridianamente claro que «la posición ideológica parte de una postura de radicalización, de animadversión y de intolerancia hacia determinados estamentos, bien sean políticos o de otra clase».
Desde nuestra lógica de combatir los delitos de odio y defender a las víctimas, debemos señalar, dicho con todo el respeto, que la sentencia mayoritaria y los recurrentes a quienes da razón, cae en una serie de tópicos que se difunden mediáticamente o en redes y no se ajustan a la realidad vivida, como interpreto desde a través de mi experiencia desde 1990 en esta causa impulsando reformas legislativas, políticas y en especial, defendiendo a las víctimas que ha conllevado avances lentos pero progresivos.
Uno de estos tópicos es interpretar “la voluntad del legislador” que parte de la explicación contextual en cuanto a la emergencia de ataques neonazis a refugiados e inmigrantes durante los años 90.
Pues bien, nuestra organización, Movimiento contra la Intolerancia (antes denominada Jóvenes contra la Intolerancia) junto a la Federación de Comunidades Judías en España, nos entrevistamos con grupos políticos parlamentarios y con el Ministro de Justicia, les propusimos abordar estos tipos penales de forma congruente con lo que estaba sucediendo en las calles e insistimos en incorporar a la circunstancia agravante el motivo ideológico, planteando nuestro ánimo de universalidad antidiscriminatoria en un contexto donde habían sido asesinados jóvenes antifascistas como Susana Ruiz, Guillem Agulló o Ricardo Rodríguez y se habían cometido numerosas agresiones de carácter ideológico, también algunas en sentido ideológico contrario desde planteamientos extremistas en numerosas ciudades españolas.
Otro tópico es hablar de limitar la norma a “colectivos vulnerables” y “personas desvalidas”, olvidando que las personas son las vulnerables en relación con su pertenencia a un colectivo, su identidad y alguna circunstancia o condición que, según contexto, aprecie o motive al agresor, con interpretación cierta o errónea, de lo que supone -es- la víctima.
En mi tarea asociativa de atención a la víctima de delitos de odio, la mayor parte de las agresiones por razón ideológica no está vinculadas a colectivos vulnerables o personas desvalidas; el odio, la hostilidad, la discriminación y la violencia radicada en la intolerancia hacia estas personas, a sus acompañantes y el mensaje hacia sus semejantes, lo es por diversas condiciones o circunstancias personales o sociales como dicen los artº 10 y 14 de la Constitución Española.
EL CÓDIGO PENAL SANCIONA LA DISCRIMINACIÓN PERO SU FORMULACIÓN ES DISCRIMINATORIA
Y desde aquí llegamos a la deficiente redacción del artículo 22.4 y otros, como el 510 y siguientes, al caer en la paradoja de ser tipos penales que sancionan la discriminación pero cuya formulación es discriminatoria.
Toda una limitación que contradice la universalidad de los Derechos Humanos.
A los hechos nos remitimos.
Aitor Zabaleta, víctima de asesinato por ataque de neonazis a los seguidores de la Real Sociedad al grito de “a por los vascos”, sentencia que no pudo contemplar la discriminación por origen territorial al no estar contemplada en el 22.4.
Rosario Endrinal que dormía en un cajero en Barcelona, Antonio Micol dormía en un garaje en Madrid y muchas otras “personas sin hogar” víctimas de asesinatos en ataque similares, de imposible aplicación de la agravante por no figurar en el “numerus clausus” de la misma.
Y una fotografía, desde los asesinatos de Sonia Palmer, transexual que dormía en el parque de la Ciudadela, Lucrecia Pérez que cenaba a la luz de una vela en una discoteca abandonada de Aravaca, y Jesús Sánchez, «hippie» que, tranquilamente, estaba sentado en la plaza de las Comendadoras, se han producido más de un centenar de “crímenes de odio”, término con el que se conoce fenomenológicamente a nivel internacional a esta tipología de agresiones, así como miles de agresiones de esta naturaleza, incluidas las que sufren personas que no pertenecen a ningún colectivo.
La falta de universalidad antidiscriminatoria de estos tipos penales nunca será bien vista por las víctimas y sus organizaciones.
EL «TOPICO» DE QUE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD SON «NEUTRALES», IDEOLÓGICAMENTE HABLANDO
No puedo dejar de señalar otro tópico difundido y propagado ampliamente que afirma que las fuerzas y cuerpos de seguridad son “neutrales ideológicamente”.
Y no dice eso la Ley que las regula, lo que explicita en su artículo 5.1.b, es que deberán: «Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión».
Habla de neutralidad política de su actuación y la ideología y la política, hay que reparar en ello, son realidades distintas.
De hecho existen muchas controversias y conflictos ideológicos en la vida cotidiana, dado afortunadamente, la pluralidad de cosmovisiones en nuestras sociedades democráticas; conflictos que no están exentos de derivar en enfrentamientos que presuntamente serían “delitos de odio”.
Ideologías sobre el animalismo y sus contrarias, sindicalistas y sus contrarias, libertarias y contrarias y muchas otras más que permiten visibilizar un mosaico de ideologías cuyas contradicciones opináticas y posicionales, amparadas por nuestra Constitución, no deberían derivar en infracciones delictivas.
La ideología “política” sencillamente es un subgénero de la motivación ideológica a la que refiere la norma que nunca debe ser reducible, como a veces ocurre, a interpretarla como sesgos político-partidistas y que, a su vez, también estarían incluidas en el término “ideológico”.
Las víctimas de la intolerancia criminal por razón ideológica significan su evidencia.
El conflicto ideológico entre el secesionismo, sea independentista sin más o nacionalista, excluyente por naturaleza, y el constitucionalismo democrático es una realidad en distintos lugares de España.
Otra muestra de lo comentado precisamente son las personas de fuerzas y cuerpos de seguridad que representan el mandato constitucional del artículo 104, acompañados de sus familiares o amigos han sufrido y sufren estigmatización social, escraches, negativas a prestación de servicio, hostilidades, intimidaciones, segregación, discriminaciones y violencias, estando “fuera de servicio”, o sea no “en ejercicio de funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas”, como dice el artículo 550 del Código Penal relativo a los atentados contra la autoridad.
Y más aún cuando alcanza a sus esposas, hijos, padres, novias y acompañantes o amistades que han sufrido directamente ese plus antijurídico a través de mensajes de odio como “que se vayan” y otros peores en una radical amenaza y exclusión que contrasta en casos análogos con otros agentes de seguridad como policías forales, ertzainas, «mossos», policías urbanos que comparten perímetros urbanos de actuación.
Esta objetividad confirma el concepto defendido por la Unión Europea en sus directivas de igualdad de trato que interpreta por discriminación cuando “una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable”.
NUESTRA PROPUESTA
No quiero finalizar este análisis breve y de valoración rápida sin insistir en que la protección universal de la libertad de las personas, la igual dignidad y derechos, la igualdad ante la ley, entre otros mandatos constitucionales y de derechos humanos, requieren de interpretación y mejora del redactado del 22.4 y otros relacionados, aportando por nuestra parte, a efectos de “lege ferenda”, una formula a la que refiere el TEDH y sus sentencias que a su vez rescata del Consejo de Europa en 1997, quien al respecto habla de “odio basado en la intolerancia” y que debiera concretarse en la agravante visibilizando y siguiendo la estela de las distintas manifestaciones de la condición humana, mediante una formulación de la circunstancia que avanzamos:
22. «4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra forma de odio o discriminación basado en la intolerancia hacia la víctima por razón de ideología, religión o creencias, la etnia, fenotipo racial, nación a la que pertenezca o su origen migratorio, origen territorial, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, de nacimiento, la condición socioeconómica, enfermedad que padezca o su discapacidad, su situación de persona sin hogar, aspecto físico, edad, opinión política, sindical, profesión, uso lingüístico, identidad cultural y deportiva, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
En un contexto donde crecen los discursos y delitos de odio y exclusión perpetrados contra personas y colectivos étnicos, religiosos y sociales, refugiados, inmigrantes, gitanos, afrodescendientes, minorías nacionales vulnerables en sí o por su contexto en la sociedad, todos los actos de intolerancia constituyen amenazas para la convivencia democrática, la consolidación de la paz en diferentes ámbitos y graves obstáculos para el libre desarrollo de la persona.
Frente a la mundialización de intolerancia, la normalización del odio identitario y la presencia de este tipo de hechos criminales, directamenteobservables en medios de comunicación, internet y redes sociales, hay que defender el avance en la calidad democrática de un Estado de derecho, donde nadie sea excluido; no es posible aceptar la desigualdad de trato hacia personas que están al servicio de la seguridad ciudadana, la convivencia democrática, la libertad y los derechos fundamentales de todos, la unidad de España y los principios y valores constitucionales, y tampoco, desde luego, hacia sus entornos familiares, de amistad y semejantes.